Electores deben ser residentes o vecinos de una misma comunidad

Autoridades comunitarias: enredijo legal para elegir
Ernesto Sitamul

Dedico este artículo a los vecinos de la aldea San Felipe de Jesús, donde habrá elección comunitaria el 13 de diciembre. Algunos candidatos no viven en la comunidad, aunque sean oriundos, o alguna vez hayan sido vecinos.

La elección de alcalde auxiliar y de directivos de un Consejo Comunitario de Desarrollo (Cocode) en un solo acto, está sujeto a una mescolanza jurídica, con enredijos y vericuetos que solo favorecen prácticas inapropiadas de ciudadanos “interesados” en servir a su comunidad.
A) En principio, está claro que para elegir Alcalde Auxiliar, por parte de la comunidad, se aplica el Código Municipal[1] y para la elección del Órgano de Coordinación o directiva del Cocode la regulación está contenida en la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural[2].
B) Con la vigencia de un nuevo Código Municipal y de una nueva Ley de Consejos de Desarrollo, en 2002, quedaron definidas dos autoridades comunitarias, pero al mismo tiempo se generó un divisionismo entre los vecinos, porque ambas entidades pueden existir en un solo cuerpo, o en forma separada[3].
C) El problema de origen es que la segunda ley citada permite que el Alcalde Auxiliar o Comunitario pueda presidir el Consejo Comunitario de Desarrollo, salvo que la Asamblea Comunitaria decida lo contrario, en cuyo caso habrá dos figuras de autoridad en la aldea, colonia, caserío, o barrio: i) Alcalde Auxiliar, y ii) Cocode.
Lo anterior genera una especie de competencia entre las dos autoridades cuando actúan separadas. ¿Quién recibe los recursos municipales para desarrollo de la comunidad? Por ejemplo, en Antigua Guatemala, el Alcalde Auxiliar recibe Q1,000 mensuales de estipendio; no así el órgano de Coordinación del Cocode.
D) Conforme al Código Municipal (art. 56) el Alcalde Auxiliar es nombrado por el Alcalde Municipal, con base en la designación o elección que haga la comunidad.
Mientras tanto, para Órgano de Coordinación es la Asamblea Comunitaria, integrada por residentes o vecinos de una misma comunidad (art.13, Dto. 11-2002) la que elige. Estos ciudadanos tienen el derecho de elegir y ser electo.
Las dos figuras tienen como base una comunidad, pero en mi opinión la Ley de Consejos de Desarrollo es más explícita y completa, respecto de los derechos ciudadanos. El Alcalde Auxiliar es nombrado por el Alcalde Municipal, mientras que la directiva del Cocode la elige la comunidad.
En una aldea donde haya más de dos Cocodes, si el Alcalde Auxiliar es ajeno a aquellos, tiene la solvencia para coordinarlos en nombre del Alcalde Municipal, situación complicada o imposible cuando coordina un Cocode.
Caserío Bosarreyes, Ciudad Vieja, 29 de noviembre de 2015.




[1] Decreto 12-2002 del Congreso de la República, Código Municipal
[2] Decreto 11-2002 del Congreso de la República, Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural
[3] En 2015, en la aldea Santa Ana, de Antigua, funcionan separadamente Alcaldía Auxiliar y Cocode. En San Juan del Obispo hay dos Cocodes, con la diferencia que uno es presidido por el Alcalde Auxiliar. Similar situación existe en San Felipe de Jesús.