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Alcaldes comunitarios o auxliares pueden ser retribuidos, en cambio los COCODES no.

Así coexisten 2 autoridades comunitarias

A 24 años de haber sido promulgadas las leyes de desarrollo local, persisten enredos y tropiezos en el funcionamiento de dos autoridades comunitarias: la alcaldía comunitaria o auxiliar y el consejo de desarrollo (Cocode). A pesar del embrollo, ambas autoridades coexisten, tanto si el alcalde auxiliar preside o no, al Órgano de Coordinación (o directiva) del Cocode.

En más de una capacitación sobre participación ciudadana me he topado con líderes sociales que plantean un manejo sesgado o premeditado por parte del alcalde municipal, cuando el Cocode es, a la vez, dirigido por el alcalde auxiliar o comunitario. En este sistema, a nivel comunitario se entrelazan el Código Municipal y la Ley de Consejos de Desarrollo (LCD).

Está claro que los primeros (i) son nombrados por el alcalde municipal (Art. 56 del Código Municipal, CM), “con base en la designación o elección” que haga la comunidad respectiva; (ii) estos le rinden cuentas al concejo municipal y representan en la comunidad a las autoridades ediles (Art. 58), (iii) pueden ser retribuidos por la municipalidad, de acuerdo con su capacidad financiera (Art. 59), y (iv). en la práctica, la convocatoria de elección la diseña y ejecuta, la autoridad municipal, por medio del alcalde, aunque este tema no figura en las normas de dicho código.

Mientras tanto, el órgano de coordinación (OC) o directiva del Cocode (i) solo puede ser electo, no hay procedimiento de designación; (ii) su tiempo de duración es de dos años, asunto que no es explícito para los alcaldes auxiliares; (iii) la Ley de Consejos de Desarrollo (LCD) establece la participación de representantes titular y suplente de los Cocodes en el Consejo Municipal de Desarrollo (Comude, Art. 11), en cambio, no participa el alcalde auxiliar, salvo el caso en que este también presida el Cocode (Art. 16); sin embargo, este artículo menciona que la directiva se integra por el alcalde comunitario (no menciona o auxiliar), quien lo preside, y hasta 12 representantes electos por la Asamblea “General”, siendo lo correcto referirse a asamblea comunitaria.

Dos puntos finales para ilustrar este viejo enredo de leyes de desarrollo local: (a) los alcaldes auxiliares o comunitarios pueden percibir una retribución por sus servicios, pero los Cocodes no (b) la convocatoria de elección de los primeros la realiza la corporación municipal, mientras que para elegir directiva del Cocode, esta convoca a los vecinos de una misma comunidad para llevar a cabo su elección.

Estas reflexiones las traigo a discusión, al revisar un acuerdo aprobado el año pasado por el concejo municipal de Villa Canales, Guatemala, que introdujo una modificación al Reglamento de alcaldes comunitarios o auxiliares y concejo comunitario de desarrollo. En esencia, dicha norma ya es un engendro del enredo jurídico, en el Código Municipal y la Ley de Consejos de Desarrollo.

Dicha reforma reglamentaria introduce un nuevo elemento de distorsión, porque el concejo edil de Villa Canales delega la competencia de atender los asuntos  de organizar, convocar y ejecutar el procedimiento de elección o designación de alcalde auxiliar, en los Cocodes, cuando establece: corresponde al alcalde comunitario o auxiliar, juntamente con el órgano de coordinación del Cocode convocar a la asamblea de elección de ambas entidades, con el apoyo del Departamento de Organización Comunitaria de la municipalidad.

Otro tema que me llama la atención es que el concejo de Villa Canales uniforma las elecciones de Cocodes, obligando a que las respectivas elecciones realicen únicamente durante diciembre, homologándolas con el proceso electivo de las alcaldías comunitarias o auxiliares, competencia que no figura entre las funciones de los Cocodes (artículo 14).

¿Qué pasará en Villa Canales cuando una aldea o colonia se organice en Cocode, a mitad del año calendario, o en cualquier otra época?, ¿Se va a limitar su libre derecho de organización y de participación ciudadana?

Este reglamento también establece que las elecciones se llevarán a cabo cada dos años, tanto para los Cocodes, como para las alcaldías comunitarias o auxiliares, precepto que riñe con el mandato del Código Municipal, que, al referirse al tiempo que fungirá el alcalde auxiliar, establece que el período de esta autoridad será el que determine la asamblea general (entiéndase comunitaria), y que en ningún caso podrá exceder el periodo del gobierno municipal. En la publicación del diario oficial aparecen las firmas de la secretaria municipal, Flor de María López Barajas, y del alcalde, Ramiro Rivera Hernández.

FUENTE: Acta 166-2025, Punto Dos, sesión del concejo municipal de Villa Canales, Guatemala, de 18 de diciembre de 2025, y publicada en el diario oficial el 29 del mismo mes y año.

Imágenes tomadas de Google, con fines ilustrativos.

Asunción Chivoc, San Juan Sacatepéquez, a 26 de enero de 2026.

 

 

 

 

 

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